En la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, el 16 de septiembre de 2010, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Departamental, DOCTORES ANDRES FRANCISCO ORTIZ, MIGUEL ANGEL VILASECA y KARINA LORENA PIEGARI, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar Sentencia en esta Causa Nº 431/2009, seguida por el delito de Homicidio Simple, a ALBERTO ENRIQUE DEL SOLAR DORREGO, habiéndose realizado oportunamente el sorteo de Ley y resultado el siguiente orden para la votación: Doctora Karina Lorena Piegari y Doctores Andrés Francisco Ortiz y Miguel Angel Vilaseca, y analizados los autos, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1°) Cuál es la calificación legal del hecho que se tuvo por demostrado en el Veredicto precedente?
A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari dijo:
Que conforme quedó acreditada la materialidad de los hechos tratada en la primera cuestión del veredicto precedente, corresponde encuadrar legalmente el delito tenido por comprobado en el sub-lite como homicidio simple cometido con exceso en el ejercicio de la legítima defensa propia y de terceros, en los términos de los artículos 34 incisos 6° y 7°, 35, 79, con remisión a la penalidad contenida en el artículo 84 del Código Penal.-
Así lo voto por ser ello mi sincera convicción. (Arts. 375 inc. 1° y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión el Doctor Andrés Francisco Ortiz, vota en igual sentido, por análogos fundamentos por ser ello su sincera convicción. (Arts. 375 inc. 1° y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión el Doctor Miguel Angel Vilaseca vota en igual sentido, por análogos fundamentos por ser ello su sincera convicción. (Arts. 375 inc. 1° y 210 del C.P.P.).-
2°) Qué monto de la pena debe imponerse al acusado?
A dicha cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari dijo:
Creo necesario recordar que la labor judicial de individualización de la pena, constituye una adecuación precisa que en cada caso concreto se hace para determinar la cantidad y calidad de los bienes jurídicos de que es necesario y posible privar al autor de un delito para provocar su resocialización. Es así que la ley penal contiene escalas generales o especiales, dentro de las que el juez debe moverse, dentro de las pautas establecidas por los art. 40 y 41 de C.P., ello es consecuencia de que a la ley le es imposible íntegra previsión casuística. Por ello, el criterio general importa que la pena debe guardar cierto grado de relación con la magnitud del injusto y de la culpabilidad, sin perjuicio de admitir el correctivo de la peligrosidad.-
Luego de esa aclaración, no podemos olvidar que la concepción doctrinaria dominante sigue viendo a la mensura como una decisión discrecional vinculada al derecho (conc. Jescheck, Schmidhäuser, Shonke- Schroder-Stree y Lackner). En esa línea argumental, al decidir en la causa Nº 592, “Rosales, Adrián s/ recurso de casación”, la sala III del T.C.P.B.A. estableció que “…la consideración de los factores para la determinación de la pena por vía de la aplicación de las reglas de los artículos 40 y 41 del Código penal es propio de los jueces de mérito, y en concreto constituye un ámbito que no es accesible, en principio, al examen del tribunal de casación que interviene en estos planteos cuando se trata de la aplicación de una pena arbitraria…”, “…Y que dicho control, desde luego, sólo puede realizarse de la prueba disponible y no de aquella que por la inmediación en su producción es propia de los jueces de la causa…” (T.C.P.B.A., sala III, causa N°2.399- del 28/11/06) .-
Que, atento a la calificación otorgada en esta sentencia al hecho probado, materia de juzgamiento y a las valoraciones efectuadas en el Veredicto en cuanto a la naturaleza del hecho, a la concurrencia de atenuantes y de agravantes, estimo que la pena a imponer debe ser para Alberto Enrique Del Solar Dorrego la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN de efectivo cumplimiento, INHABILITACION ABSOLUTA POR EL MISMO TERMINO DE LA CONDENA y COSTAS.- Así lo voto por ser ello mi sincera convicción (Arts. 12, 29 inciso 3º, 34 incisos 6° y 7°, 35, 40, 41, 79 y 84 del Código Penal y 375, 530 y 531 del C.P.P.).-
A la misma cuestión el Doctor Andrés Francisco Ortiz vota en igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su sincera convicción. (Arts. 12, 29 inciso 3º, 34 incisos 6° y 7°, 35, 40, 41, 79 y 84 del Código Penal y 375, 530 y 531 del C.P.P.).-
A la misma cuestión el Doctor Miguel Angel Vilaseca, dijo:
Atento a la calificación dada al hecho juzgado, que preve una pena mínima de seis (6) meses y una máxima de cinco (5) años, el centro de gravedad de la pena a imponer pasará por la semisuma de la escala, o sea el mínimo mas el máximo, dividido por dos, y si operan atenuantes la pena se acercará al mínimo, mientras que si inciden agravantes se arrimará al máximo, pero siempre, como he dicho, partiendo de su centro de gravedad (P.56.481, sentencia del 27/02/1996 y P. 38-661 sentencia del 06/11/1990).-
“….La gravedad del ilícito penal se objetiva en las escalas penales; empero, sólo en la semisuma o punto medio entre mínimo y máximo está centrado el orden de gravedad entre los distintos tipos incorporados al Código penal.  Esto no sólo surge de la ley 24.767 e instrumentos internacionales como el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1940, sino que también lo trasuntaba el establecimiento de una pena fija modificable por atenuantes y agravantes tasados, recogida en el Código Penal de 1881 que, merced a la ley 24.967, puede hoy ser invocado como principio de derecho con obvia virtualidad en la integración de vacíos normativos…” (Sala I, sent. del 25/8/00 en causa 513, “Espíndola”).
Establecida la gravedad del ilícito en la escala penal amenazada, el legislador permite subjetivizar, “id est”: adaptar la sanción atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes que emergen del autor, de la víctima y de la sociedad en que la conducta se concreta. En un régimen republicano, esa graduación no puede ser irrazonable, como tampoco en un Estado de derecho quedar reservada al sentir de cada intérprete. De ahí que el Código Penal argentino haya establecido en sus arts. 40 y 41 algunos elementos básicos para que la tarea no anide en el puro arbitrio judicial. A partir de tales datos y frente al caso penal, al  operar atenuantes la pena se acercará al mínimo de la escala sancionatoria, mientras que incidiendo agravantes se arrimará al máximo amenazado” (Sala I, sent. del 25/8/00 en causa 513, “Espíndola”, mayoría; ídem del 7/12/00 en causa 1633, “Guazzi”, mayoría; ídem del 24/5/01 en causa 946, “Garibaldi”, mayoría).-
En el contexto de análisis anunciado, estimo que la pena a imponer debe ser para Alberto Enrique Del Solar Dorrego la de TRES AÑOS de PRISION de efectivo cumplimiento, y COSTAS.- Así lo voto por ser ello mi sincera convicción (Arts. 29 inciso 3º, 34 incisos 6° y 7°, 35, 40, 41, 79 y 84 del Código Penal y 375, 530 y 531 del C.P.P.).-    
3º) ¿Se impone la revocación de la medida alternativa a la prisión preventiva, ello en los términos del art. 371 último párrafo del C.P.P. ?
A dicha cuestión, la Dra. Karina Lorena Piegari dijo:
En lo que respecta al cumplimiento de la pena, y siendo que el imputado ha llegado al debate con una prisión preventiva morigerada, el art. 371 in fine del C.P.P. autoriza al órgano de juicio, ante un veredicto condenatorio, a disponer una medida de coerción, o a agravar la aplicada, ello en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.-
De inicio debe señalarse que, operada la detención del procesado Del Solar Dorrego el día 8 de enero del año 2009, y luego de superadas una serie de incidencias suscitadas en torno a su situación procesal -la que en definitiva se mantuvo incólume-, el mencionado arriba a esta etapa de juicio en carácter de detenido. Que con fecha 2 del mes de octubre del año 2009, y estando entonces radicadas las actuaciones por ante este Tribunal, se resuelve, por mayoría, imponer como medida alternativa de la prisión preventiva que venía sufriendo el procesado de mención, el arresto domiciliario, bajo la responsabilidad y cuidado de su por entonces concubina -hoy cónyuge-, quien además asumió en el acto el compromiso de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en la ocasión; ello a su vez bajo la supervisión del Patronato de Liberados de Rojas (B) (ver fs. 118/126vta. del Incidente de Morigeración a la Prisión Preventiva que corre agregado por cuerda a este proceso principal). Decisorio que se efectiviza según constancias de fs. 142 y fs. 146/150vta. de esa misma pieza incidental.-
Dejando en claro el recuento de antecedentes vinculados a la morigeración de la prisión preventiva que goza el encausado, y previo a formular consideraciones que a criterio de esta Magistrada se imponen, relacionadas con el estadío procesal por el que hoy transitamos, considero se impone recordar la serie de reflexiones que formulara en ocasión de pronunciarme en el marco de esa resolución que dictara este órgano -a la que aludiera supra-, y por medio de la cual finalmente se acordara a Del Solar Dorrego la morigeración indicada-, concurriendo en la ocasión al acuerdo mencionado con el voto minoritario.-
En tal sentido me permito recordar, que abocada al tratamiento de la cuestión de otrora, sostuve -sin desconocer la posibilidad real que el ordenamiento procesal brinda al órgano jurisdiccional de morigerar el encierro preventivo bajo formas como las que se pretendían-, que era preciso advertir que el art. 163 del CPP posibilita esa morigeración, en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido, y que para casos no previstos en el art. 159 del mismo cuerpo legal, la norma impone valoraciones objetivas del hecho atribuído, del imputado, y otras que se estimen relevantes. Y ya entonces, en dicho contexto y en el de las consideraciones del caso particular, destacando la naturaleza de la etapa previa al juicio que se transitaba, en tarea de arribar a la presunción válida de que el peligro de fuga y el entorpecimiento probatorio pudieran evitarse con la aplicación de una medida menos gravosa, propicié en orden a las razones y fundamentos dados -a los cuales me remito-, rechazar la petición formulada por el encausado de morigeración a su coerción cautelar.-
Pues bien, hoy nos encontramos en una etapa totalmente distinta de aquella en la cual el procesado se hallaba esperando su juicio, en la actualidad realizado. Y entonces cobra relevancia cuanto esta Magistrada propiciara en aquella etapa. Pues si en dicho estadío en el cual podría afirmarse que la libertad debería ser la regla, esta Magistrada propició el mantenimiento de la coerción cautelar del procesado, a pesar de gozar de un estado jurídico, como es el de inocencia, surgiendo de diversos convenios internacionales de derechos humanos la validez de dicha restricción a su libertad, tratándose de una medida cautelar, no punitiva. Así CADH art. 7.5, Convención Europea art. 5 1e., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 9.3.-
Y no puede soslayarse en este análisis la entidad de la pena privativa de libertad que se impone por mayoría en el presente decisorio al imputado Del Solar Dorrego, al que como quedara consignado retro asciende a cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, inhabilitación absoluta por el mismo término de la condena y costas.-
Si bien la prisión preventiva puede ser impuesta a personas que gozan de la presunción de inocencia hasta que no sean declaradas culpables por sentencia firme (principio implícito en el art. 18 CN, y explícito el 26 de la Declaración Americana de los der., y deb. del hombre; art. 11.1 Declarac. Univ.de los D.Humanos; y 14.2 Pacto Internac. de Der. Civ. y Políticos, debe ser aplicada en tanto resulte proporcionada, en el sentido de que el gravámen que provoca no puede ser mayor a las posibles consecuencias del juicio que sustentan la medida, la regla de proporcionalidad que debe respetar el encierro preventivo ha sido reconocida también por la Corte Interamericana “Suárez Rosero” al decir “…se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad por un plazo desproporcionado, respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad penal no ha sido establecida”.-
Traigo a colación esos conceptos y fuente de fundamentos, que justifican el encierro en una etapa anterior a la que nos encontramos, en la cual la pena era sólo una expectativa para el justiciable, pero hoy ya pesa sobre el mismo una condena dictada por este órgano, que si bien podría ser recurrida en virtud de que aún no registra firmeza que la torne inconmovible, la incertidumbre aludida ya no existe en la misma medida, toda vez que se ha avanzado en el grado de certeza, en tanto existe un pronunciamiento de sentencia condenatorio que habla sobre la existencia del hecho ilícito y de la autoría del mismo.-
Meritúo en el sub-lite el monto de la pena impuesta, que la hace de efectivo cumplimiento, en virtud de la comisión del delito que se ha juzgado en esta causa y el escaso tiempo de cumplimiento que data desde la fecha indicada supra.-
En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Departamental en causas Nº 745/2005 caratulada: “Alarcón, Alberto Rogelio s/ Inf. art. 119, 3ª y 4ª párrafo del C. Penal”, Nº 558/2006 caratulada “Mayorca José Daniel s/ Homicidio” y en otra integración el mismo órgano en causa Nº 879/2005 caratulada: “Guardia Hugo, Muñoz Marcela y Otro s/ Robo Calificado en Tentativa”, decisorios éstos todos  confirmados por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, por decisorios de 18/09/07, 10/04/08 y 19/06/08, respectivamente.-
En relación a la normativa del art. 371 del CPP, estimo oportuno citar expresiones vertidas por el Sr. Juez, Dr. Natiello al momento de decidir, en fecha 19/03/2010, en Causa N° 38.594, caratulada: “Fernández, Diego Martín s/Recurso de Casación (art. 417 CPP): “… ella no persigue el cumplimiento anticipado de la pena sino -lo que configura estricta materia procesal- el aseguramiento de uno de los fines del proceso aventando el riesgo de la posible fuga de quien, eventualmente, deberá cumplir la pena privativa de libertad que le fuera impuesta en una sentencia no firme. Como bien lo explicara el doctor Piombo, “….el peligro de sustracción a la acción de la justicia arrecia cuando mayor es la certeza de ser destinatario de la sanción. Y esto, indudablemente ocurre cuando se dicta la sentencia condenatoria- … Y, en rigor, nadie discute si el principio de inocencia impide o no aplicar pena a quien aún no ha sido condenado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sino -lo que es totalmente diferente- si a tenor de los principios de indispensabilidad y proporcionalidad, resulta o no razonable que la ley haya considerado que existe peligro de fuga si, como en el caso, se cierne sobre el sujeto el riesgo cierto de tener que padecer una pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento- -…”.-
No abunda a esta altura destacar, que la restricción a la libertad de Del Solar Dorrego que se propone, importa un claro agravamiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta, manteniendo inalterada en su esencia la naturaleza cautelar. Y si bien de acuerdo a lo previsto por el art. 431 del C.P.P., las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, y así entonces no podrán ejecutarse las sentencias condenatorias ni ninguna sentencia definitiva o interlocutoria en la medida en que no se encuentre firme, constituyendo ello el principio general, la excepción está dada por la naturaleza de algunas cuestiones, y obviamente en el supuesto expreso de que se hubiere ordenado la libertad del imputado.-
Y precisamente las cuestiones en las cuales el recurso no suspende la ejecución de lo dispuesto, pues si lo suspendiera se desvirtuaría el instituto, son por caso, las medidas cautelares, sean reales o personales. Y lo mismo ocurre con las medidas de coerción, que también son cautelares por naturaleza, de manera que se ejecutan sin perjuicio de que luego queden sin efecto por disposición del órgano de alzada, a consecuencia de su revisión recursiva.-
Por las razones expuestas, considero que en este caso particular, se impone la revocación de la morigeración a la prisión preventiva acordada oportunamente a Alberto E. Del Solar Dorrego, bajo la modalidad de arresto domiciliario, disponiendo la inmediata detención del nombrado y su alojamiento momentáneo en la sede de la Comisaría de Rojas (B), hasta tanto se acuerde el cupo pertinente en la Unidad Penitenciaria de esta ciudad, que la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonarense disponga, a cuyo fin se librará oficio de estilo.-
En consecuencia, por lo expuesto, voto por la afirmativa, por ser ello mi sincera convicción (arts. 371 y cc. del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Doctor Andrés Francisco Ortiz, dijo:
Estimo necesario recordar desde el inicio, que una de las características principales de la coerción es que, en sí, no es un fin en sí misma, sino que es sólo un medio para asegurar otros fines, que en este caso implica garantizar el eventual cumplimiento de la pena atento la situación procesal del acusado (condena no firme).-
En ese entendimiento está claro que no tienen estas medidas carácter de sanción, ya que no son penas, sino medidas instrumentales, que se conciben como formas de restricción imprescindibles para neutralizar los peligros que pueda tener la libertad de la persona que lleven a que se impida el descubrimiento de la verdad, por una parte, y la actuación de la ley sustantiva, por la otra. Todas las Constituciones de los países occidentales, junto con los Tratados de los Derechos Humanos, tienen la visión de que la coerción personal del imputado es la excepción y que su restricción o limitación sólo es posible para asegurar cautelarmente que el proceso pueda desenvolverse para sus fines: falseamiento de las pruebas, y posibilidad de cumplimiento de la pena. Esto es en palabras de Cafferata Nores, “cuando ella sea imprescindible”. Es lo que se ha llamado principio de necesidad o de intervención mínima, de la alternativa menos gravosa o simplemente de subsidiariedad, que, como bien dice Gonzalez-Cuellar Serrano (“Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal, Colex.Madrid, 1990,pag.189) se trata de “un subprincipio del principio constitucional de prohibición de exceso que tiende a la optimización del grado de eficacia de los derechos individuales frente a las limitaciones que pudieran imponer en su ejercicio los poderes públicos”.-
En esa línea Claus Roxin por su parte afirma que “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. (Roxin Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto.Buenos Aires 2002,párrafo 29.A). Y agrega que se pueden diferenciar los medios de coerción según su función procesal: investigación, aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, aseguramiento de la ejecución de la sentencia y prevención de hechos punibles.-
Esta idea ha llevado a decir a Schluchter (Ellen Schluchter Derecho Procesal Penal. 20ed..Valencia,1999,pag.64) que “sin esas medidas coercitivas una persecución efectiva no sería posible en algunos casos”. Por eso, la nota típica de la coerción es la posibilidad del empleo de la fuerza pública para la restricción de los derechos, tanto de manera directa, la detención, como la amenaza, el uso de la fuerza pública en caso de no comparecencia. Se debe partir de la idea del Estado de Derecho y la menor afectación de los derechos fundamentales. Schluchter exige dos principios generales para que estas medidas estén acorde con el Estado de Derecho. a) Lo primero que se debe preservar es la primacía de la ley y el derecho. La ley deberá prever y fijar los requisitos y las consecuencias jurídicas de cada autorización de intervención. b) Todas las medidas coercitivas deben guardar y respetar el principio de proporcionalidad, incluso aunque no esté expresamente formulado por la ley.-
La coerción del imputado, como bien ha sostenido la doctrina, depende del sistema procesal que se siga, que depende, en este caso, de la idea política que tenga el Estado sobre el fin del proceso penal. Si el modelo está basado en un Estado democrático y social, influído por el principio acusatorio, la privación de la libertad no es utilizada como fin en sí mismo, esto es, como una pena, sino que sólo será un medio instrumental y cautelar, debido fundamentalmente a que se basa en la presunción de inocencia de la persona. Como bien lo formula Caffareta Nores (Garantías y Sistema Constitucional, en Revista de Derecho Penal, n°2001-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pag.124 y ss.) “al imputado se le reconoce durante la sustanciación del proceso, un estado jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye (que también se denomina principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia, art. 11, DUDH) que no tendrá que acreditar (aunque tiene derecho a ello). Puede formularse diciendo que todo acusado es inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, lo que ocurrirá cuando se pruebe que es culpable, en las condiciones de garantía que se establecen en el sistema procesal. Por eso se ha podido afirmar que “El ordenamiento de un Estado se revela en el modo en que está regulada esta situación de conflicto: los Estados totalitarios bajo la antítesis errónea de Estado-ciudadano, exageran fácilmente la importancia del interés estatal en la realización, lo más eficaz posible del procedimiento penal. En un Estado de Derecho la regulación de este conflicto no se determina por aquella antítesis, sino que el Estado está obligado por ambos fines, aseguramiento del orden por la persecución penal y la protección de la esfera de libertad del ciudadano”.-
Que conforme quedara sentado en el voto que emite mi colega preopinante, por los fundamentos a los que me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias, en la ocasión citada este Tribunal dispuso acordar a Del Solar Dorrego la medida alternativa a la prisión preventiva, bajo la forma de arresto domiciliario, bajo las condiciones allí dipuestas; no obrando constancia alguna en el Incidente que corre agregado por cuerda a esta causa, de ningún incumplimiento por parte del prevenido a la modalidad y condiciones acordadas en el contexto de mención.-
Por tanto, no surge circunstancia alguna que haga pensar que el procesado haya obstaculizado en ningún momento la realización del juicio en el que se lo encontrara autor responsable de los hechos acusados.-
En nuestro sistema constitucional -aun antes de la última reforma-, el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, ya que se garantiza el derecho de entrar, permanecer y salir del territorio argentino, mientras no exista una condena concreta y firme que le impida tal derecho (art. 14 de la Cosnt. Nac.). La privación de la libertad antes de la sentencia, afecta este derecho constitucional, que además tiene como base el art. 18 de la Constitución Nacional, que exige sentencia firme para restringir la libertad personal. A este panorama se agregan los Tratados sobre Derechos Humanos, antes explicitados, en virtud del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.-
En este sentido, las leyes procesales penales sólo vienen a reglamentar la Constitución Nacional, para que se determinen las restricciones que se podrán hacer a la libertad de la persona, dentro de ese marco normativo, ya que de lo contrario, esas normas procesales serían inconstitucionales. Por eso la interpretación de las normas procesales, es este ámbito debe ser restrictiva, prohibiéndose la analogía en contra del imputado. El estado de inocencia, entendido de esta manera, acompaña a la persona durante toda su vida (arts. 18 Const. Nac. y 142 PIDCP); luego las medidas de imposición y cautelares deben ser restrictivas y de acuerdo a los artículos antes mencionados.-
Ahora bien, existe otra finalidad del Estado, que también viene exigida por la propia Constitución, y que consiste en el afianzamiento de la justicia y en consecuencia el evitar la “guerra civil”, y, una forma de llegar a este cometido mediante la imposición de la pena.-
Frente a ello, y encontrándose como en este caso la pena establecida no firme, se trata de analizar cuándo y cómo, de acuerdo a las normas constitucionales se puede avanzar en la resticción de la libertad del imputado. A mi juicio la respuesta es la siguiente: sólo cuando la libertad del imputado lleve a un peligro de la aplicación de la ley sustantiva. Y esto se da o puede presumirse que se dé, cuando el acusado haya incumplido las condiciones u obligaciones que se le impusieron al otorgársele la medida alternativa a la Prisión Preventiva, lo que no ha acontecido, como ya se dijera. No hay peligros actuales entonces, que se ciernan sobre el efectivo cumplimiento de la pena.-
Los Tratados Internacionales son expresos sobre ese punto: el art. 9.3,PIDCP: “El encarcelamiento durante el proceso tiende a asegurar la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. (véase el art. 91 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano).-
De todo ello se concluye, que un agravamiento en la forma de cumplimiento de la Prisión Preventiva, sólo puede racionalmente autorizarse cuando sea imprescindible, y por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa, en cuanto a los fines del proceso. Esto es lo que a mi juicio, decide la cuestión.-
Para sintetizar, y en palabras de Roxin (obra citada) “la prisión preventiva es la privación de libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena. Ella tiene tres objetivos: 1° Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; 2° Garantizar una investigación de los hechos en debida forma por los órganos de la investigación penal; 3° Asegurar la ejecución penal. No pretende, por ende otros fines”.-
Se ha atravesado el proceso de conocimiento en este juicio sin sobresaltos, por lo que se cumplieron los dos primeros objetivos a que alude Roxin; asimismo por lo que he dejado expuesto, no observo que exista peligro para el cumplimiento del tercero (asegurar la ejecución penal); de lo que deduzco que resulta innecesario el agravamiento en el cumplimiento de la medida de coerción propiciada por la Dra. Karina Lorena Piegari, en voto que precede, lo que así se declara.-
Por lo expuesto, a la cuestión planteada voto por la negativa.-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca, dijo:
Sin desconocer que el criterio de este Magistrado, sostenido a lo largo del tiempo en la cuestión relativa a la aplicación de las facultades previstas por el último párrafo del art. 371 del C.P.P., ha contribuído a conformar históricamente el voto de la mayoría de este Tribunal, no puedo soslayar que es precisamente el voto mayoritario que se ha impuesto en autos, el que hoy me obliga  a emitir opinión en relación con la presente cuestión en tratamiento.-
Que la convicción anunciada que me condujera a propiciar la imposición de pena estimada en el voto emitido, me obliga a merituar la presente cuestión ligada al particular caso concreto de marras.-
En tal tarea no puedo dejar de advertir la entidad de la pena privativa de libertad que propicié imponer en el presente decisorio al imputado Del Solar Dorrego, la cual como quedara consignada anteriormente asciende a tres años de prisión de efectivo cumplimiento, y costas.-
Pues bien, en tal inteligencia, y a sabiendas de que en atención a ese monto y al tiempo que en suma el encartado lleva detenido en el marco del presente proceso, de haberse impuesto mi opinión Del Solar Dorrego hubiese eventualmente podido obtener su libertad, en el contexto de las formulaciones efectuadas, voy a adherir en este caso, al voto emitido por mi colega preopinante Dr. Andrés Francisco Ortiz, por ser ello mi sincera convicción.       
Por lo expuesto, a la cuestión planteada voto por la negativa.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
I) CONDENAR, por unanimidad, a ALBERTO ENRIQUE DEL SOLAR DORREGO, nacido el 19 de octubre de 1953 en Capital Federal, de 56 años de edad, casado, de ocupación ingeniero agrónomo, hijo de Enrique Nahuel Domingo y de Fanny Pirovano, poseedor de DNI N° 10.924.353, y con domicilio en la calle Castelli Nº 306, de la ciudad de Rojas, provincia de Buenos Aires; como autor penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio simple cometido con exceso en el ejercicio de la legítima defensa propia y de terceros, hecho acaecido el día 01/01/2009 en Rojas (B), a la pena, por mayoría, de CUATRO AÑOS de PRISION de efectivo cumplimiento, INHABILITACION ABSOLUTA POR EL MISMO TERMINO DE LA CONDENA y COSTAS (Arts. 12, 29 inciso 3º, 34 incisos 6° y 7°, 35, 40, 41, 79 y 84 del Código Penal y 371, 373, 375, 530, 531 y ccs. del C.P.P).-
II) Mantener, por mayoría, la medida alternativa de la prisión preventiva que viene sufriendo Alberto Enrique Del Solar Dorrego, bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en el domicilio sito en calle Castelli 306 de la localidad de Rojas (B), bajo la responsabilidad y cuidado de su cónyuge, con la supervisión del Patronato de Liberados, Delegación de Rojas (B), en los términos y condiciones dispuestos oportunamente.-
III) Diferir la regulación de honrarios correspondientes a la labor profesional desarrollada en autos por los Dres. Miguel Alberto Piedecasas, Juan Esteban Garelli y Ana Paula Garelli, hasta tanto los mencionados cumplan en adjuntar a autos comprobantes de pago de Bono Ley 8480 y Anticipo Ius Previsional, en cada caso, para lo cual contarán con el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de comunicar tal circunstancia a la Caja del Colegio de Abogados Departamental.-
IV) Firme que se encuentre el presente decisorio, y a los fines previstos por los arts. 58 y ccdtes. del Código Penal y 18 y ccdtes. del Código de Procedimiento Penal, requerir al Tribunal Oral en lo Criminal N° 30, sito en la calle Paraguay 1536, Piso 2do, de la ciudad de Buenos Aires, testimonio de la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2005, en la Causa N° 930, seguida contra Alberto Enrique Del Solar Dorrego, por el delito de Defraudación por administración fraudulenta.-
Téngase por notificada a las partes con la lectura de la presente.-
Regístrese, firme que sea, cúmplase con la pena impuesta y oportunamente archívese.-

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